viernes, 26 de agosto de 2016

El calcetín de Locke

Comparto un texto mío, escrito en 2008*:



La dictadura del "Poder Constituyente Permanente" en México
Existe la leyenda de que el pensador y filósofo inglés, John Locke, propuso la paradoja del calcetín: Si yo tengo que remendar mi calcetín, ¿sigue siendo el mismo que el original? más aún, si el calcetín ha sido remendado más de una vez y todo su material reemplazado por uno nuevo ¿es posible decir que sigue siendo el calcetín original? o ¿se trata de un calcetín nuevo?
No sé si Locke efectivamente discurrió sobre la originalidad de sus calcetines, pero sí sé que ésta historia me recuerda a la Constitución Mexicana.
El artículo 135 de la Constitución establece el procedimiento para reformarla, siendo éste un procedimiento más complicado que aquél diseñado para crear leyes ordinarias, se entiende que México posee una Constitución rígida. El procedimiento establecido en el 135 requiere de mayorías cualificadas en ambas Cámaras del Congreso y además la mayoría de las legislaturas de los estados. Es decir, en cada Cámara deben aprobar la iniciativa 2/3 de los legisladores presentes y al menos 16 Legislaturas Locales.
Al conjunto de órganos y mayorías se le conoce en la teoría de la constitución como Poder Constituyente Permanente, también poder revisor, derivado o instituido. Creo que lo correcto es llamarlo poder u órgano reformador de la constitución, me parece contradictorio llamarlo constituyente permanente pues el constituyente constituye y desaparece y el reformador es un poder constituido (limitado por la propia Constitución).
El término de Constitución normativa es relativamente nuevo para el constitucionalismo de la Europa continental y de América Latina. Antes de la Segunda Guerra Mundial, una Constitución era más bien entendida como un pacto político, y no como una norma jurídica superior a la cual deben sujetarse todas las inferiores y cuya rigidez en el procedimiento de su reforma, obedece a razones de eficacia y normatividad (aceptación de observarla).
En el periodo de reconstrucción europeo y después en las olas democráticas (Huntington) se fueron estableciendo constituciones normativas, es decir, constituciones obligatorias como cualquier otra norma jurídica y además superiores. Así, las constituciones alemana o española establecen la vinculación de los poderes a sus normas.
Para poder garantizar la constitucionalidad de todo el sistema jurídico, es decir, de todas las normas jurídicas inferiores a la Constitución (leyes, reglamentos, normas, sentencias) se crea un tribunal especializado en revisar la no contradicción entre la norma inferior y la norma superior. Éste tribunal diseñado por el jurista vienés Hans Kelsen, recibe el nombre de Tribunal Constitucional, y fue instaurado desde la década de los veinte en Austria y en la época de posguerra y en las olas de democratización siguientes, en casi todos los países de la Europa Continental -Alemania, Italia, España, por mencionar algunos--.




En 1787 se adopta la Constitución de los Estados Unidos, la cual establece un sistema de revisión de la constitucionalidad de tipo difuso, en oposición al concentrado del Tribunal Constitucional. Es decir, todos los jueces deben revisar la constitucionalidad de las leyes que aplican. En 1803 el juez John Marshall en la decisión Marbury v. Madison, estableció la doctrina de la revisión judicial o judicial review, es decir, según el Chief Justice, la Suprema Corte tiene la facultad para examinar la legislación y otros actos del Congreso y decidir si son o no compatibles con la Constitución y en caso de no serlo, echarlos del sistema. Ésta decisión dio a la Constitución de los Estados Unidos normatividad y se convirtió en un principio no escrito de la Constitución norteamericana. Desde el siglo XIX en los Estados Unidos, el Congreso no puede emitir leyes o actos contrarios a la Constitución, tienen pues, una Constitución normativa.
México estableció en su narrativa una normatividad ambigua, pues nuestro constitucionalismo fue influenciado por el español y por el norteamericano, de manera que a lo largo de casi doscientos años, se ha conformado como una mezcla de ambos sistemas, prevaleciendo el estadounidense en las normas relativas a la federación y a la constitucionalidad del orden jurídico. Así, en la Constitución vigente, por ejemplo, el artículo 133 que es en su redacción, idéntico al artículo VI segundo párrafo de la Constitución de los Estados Unidos, establece la jerarquía del orden jurídico, colocando en la cúspide a la Constitución y faculta a todos los jueces a cuidar la constitucionalidad del sistema jurídico. Esto, en combinación con el 135 sobre el procedimiento de reforma, disponen que nuestra Constitución tenía la vocación de ser normativa y de que los actos del Congreso debían ser revisados por nuestra Suprema Corte. En cierta medida, así fue.

Durante la gran reforma judicial de los noventa, se reforzaron las facultades para revisar la constitucionalidad de las leyes y los actos del Congreso, mediante la acción de inconstitucionalidad y el control de la división de poderes y el apego a las normas por parte de los órganos constitucionales, mediante el control de constitucionalidad. Ambos medios se unieron al ya centenario juicio de amparo, es decir, el juicio de garantías mediante el cual se restituyen los derechos violentados por la autoridad de cualquier individuo. De ésta forma encontramos en la Suprema Corte mexicana una especie de Tribunal Constitucional, es decir, un Tribunal diseñado para revisar y controlar que la autoridad actúe siempre conforme a la Constitución, que sus facultades sean conforme a la Constitución y que los actos que realice (leyes, decretos, reglamentos, sentencias, normas, etc.) sean siempre conforme a la Constitución.
Es una garantía para nuestros derechos y libertades, así como para la democracia, el hecho de que los órganos constitucionales deban actuar exclusivamente conforme a las facultades concedidas en la Constitución. Por eso la teoría de la constitución distingue entre Poderes Constituidos y Poder Constituyente.

El calcetín original: La Constitución liberal de 1857



Venustiano Carranza, entonces Presidente Constitucional revolucionario, presentó ante el Congreso un proyecto de reformas a la Constitución de 1857 que fue superado en sus expectativas iniciales. En realidad el Congreso reunido en Querétaro en 1916 no tenía la misión de darnos una nueva Carta, sino de revisar la Carta liberal de 1857 e introducir las demandas revolucionarias. Las importantes reformas políticas, sociales y económicas que complementaron a la Constitución de 1857 dieron como resultado la Carta Fundamental bajo la que hoy el Estado mexicano se organiza: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. La vocación de la Constitución de 1857 era la de una constitución liberal, es decir, una constitución política que reconoce la soberanía en el pueblo, que otorga libertades a los individuos y que establece la división de poderes. Con la revolución mexicana se suspendió la vigencia de ésta Constitución y en 1913 se anunciaría el Plan de Guadalupe y el nombramiento como Primer Jefe del Ejército, que se denominaría Constitucionalista, a Venustiano Carranza. El Ejército Constitucionalista buscaba la restitución de la Constitución de 1857, pero más tarde se dieron cuenta de que ésta no estaba ya a la altura de las exigencias revolucionarias.
Al verse modificada por los reclamos sociales y políticos de la Revolución, la Constitución de 1857 se transformó en una nueva promulgada el 5 de febrero de 1917, que tiene el honor de ser la primera Constitución social del mundo, después le seguiría la Rusa en 1918 y la de Weimar en 1919.
Se dice que nuestra Constitución nació con un déficit de legitimidad, pues en realidad el Congreso no había sido electo para darnos una nueva Constitución, sino para reformar la vigente. Sería como si hoy se hiciera uso del 135, pero al final del día se promulgara la Constitución de 2008. Es decir, el Poder Revisor regulado en el artículo 135 estaría excediéndose de sus facultades convirtiéndose en una Asamblea Constituyente.
Si bien es cierto, la ruptura constitucional es un hecho innegable, la necesidad del pueblo de darse una nueva Constitución, de exigir un nuevo orden normativo y la creación de nuevas instituciones de gobierno, es un derecho que a lo largo de dos siglos ha venido ejerciendo el pueblo de México y que ha dibujado la historia constitucional de nuestro país como un mapa de luchas por la democracia y por el Estado de Derecho. Pero habrá también que aceptar que las más de 500 reformas que nuestra Ley Fundamental ha sufrido, han llevado a desvirtuar a la Norma y a comprenderla como un "Programa de Gobierno", más que como la Norma Fundamental del Estado mexicano.
El problema del constitucionalismo mexicano del siglo XX se encontró en el fuerte presidencialismo –de hecho y de Derecho-, pues al no existir una verdadera división de poderes, el control constitucional de interpretación y producción de normas subconstitucionales, así como el de reforma, recayó en el Ejecutivo, de manera que se le concedió un enorme poder político al adecuar e interpretar la Constitución con ánimo legitimador. El Ejecutivo rompió el vínculo de supremacía y normatividad constitucional al no respetarlo y no tener límites para su adaptación, por ello durante varios años gozó de un enorme poder político en el orden jurídico-constitucional. La producción de normas, la aplicación y la interpretación, fueron controlados por un Presidencialismo fuerte que controló a los Poderes Legislativo y Judicial, haciendo de la Constitución una norma ordinaria que podía ser cambiada y transformada dependiendo de las circunstancias.
Hoy, a varios años de distancia del gobierno concentrado del PRI y de la supremacía del Ejecutivo por encima de la Constitución, en lugar de avanzar hacia un constitucionalismo normativo y democrático, hemos cambiado de amo, ahora, somos vasallos del Poder Revisor.

La tiranía del Constituyente Permanente mexicano
Arriba ya hablábamos sobre la diferencia entre los poderes constituidos y el Poder Constituyente. El Abate E. J. Sieyès en su obra Qué es el Tercer Estado, describió al Pouvoir constituant al cual atribuía el ser un poder originario y único, que no puede encontrar fundamento fuera de sí. Además de ser un poder incondicionado, es decir, que no posee límites formales o materiales. El propio Sieyès distinguió entre los poderes constituidos y el Constituyente, los primeros dependen de la Constitución "pues en cada parte es la Constitución la obra del Poder Constituyente y no de los poderes Constituidos". Los poderes constituidos son aquellos que fueron creados por la Constitución, es decir, su existencia y su acción depende de ella, no pueden más de lo que las normas constitucionales les faculten, ni tampoco pueden menos. En cambio, el Poder Constituyente es el pueblo mismo organizado y lo puede todo. Los poderes constituidos están basados en la legalidad (constitucionalidad) de sus actos, en cambio el Poder Constituyente está basado en la legitimidad política de su actuación, no tiene basamento legal pues éste crea la legalidad. Es el principio del Derecho.
Evidentemente, en los estados-nación que tienen años de existencia, y constituciones con cierta antiguedad, no se puede hablar ya de una Asamblea Constituyente fundadora, en el caso de que el pueblo quiera darse una nueva Constitución. Pensemos en el tiempo en los Padres Fundadores de los Estados Unidos que se daban por primera vez un Gobierno Federal (además lo diseñaron de acuerdo con sus necesidades e ideales) o pensemos en una Alemania en reconstrucción en dónde los padres y madres fundadores deseaban empezar desde cero. O en la actualidad, pensemos en Kosovo, en Iraq o en las ex-repúblicas soviéticas. México tiene una historia constitucional casi bicentenaria de manera que, en caso de que quisiéramos darnos una nueva Carta, hoy ya no sería posible hablar de una Asamblea fundadora.
Desde 1789 se establecieron los requisitos para tener una Constitución en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: establecer la división de poderes y garantizar los derechos humanos. De manera que desde entonces existen límites materiales a éste Poder Constituyente, hoy en día además, la comunidad internacional vigila que las asambleas sean democráticas, pensemos en el caso de la Bolivia de Evo Morales, en dónde se exige por parte de la comunidad internacional que la nueva Constitución sea votada por mayorías cualificadas en la Asamblea y que además sea aceptada por una mayoría de los ciudadanos bolivianos. De manera que hoy en día el Pouvoir constituant sí tiene límites materiales y formales.
Los poderes constituidos clásicos son el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial y junto a ellos colocamos al Poder Revisor, pues su existencia y sus facultades están establecidas en el artículo 135, es decir, a diferencia del Pouvoir constituant, los constituidos, incluido el revisor, están sujetos directamente a la Constitución.
El ejemplo de longevidad de la Constitución norteamericana se basa en el uso moderado y astuto las garantías de permanencia que las constituciones se dan para irse adecuando a las circunstancias: la interpretación y la reforma. La interpretación es la garantía ordinaria, es decir, el legislador cada vez que crea una norma debe interpretar la Constitución, así mismo el Ejecutivo y el juez, más aún los ministros de la Suprema Corte. La reforma es la garantía extraordinaria, es decir, es la garantía que se acciona cuando a partir de la interpretación no es posible adecuar la Constitución a la realidad. La Constitución de los Estados Unidos ha sufrido 27 enmiendas o reformas, las primeras diez fueron realizadas, todas, en 1791 y comprenden la Carta de Derechos.
En cambio, en México, el legislador prefiere modificar la Constitución en lugar de buscar soluciones conforme al texto vigente, en lugar de interpretarla, prefiere tomar la vía fácil y reformarla abusando de ésta garantía de permanencia y burlando la normatividad de la Constitución. La tiranía del Poder Revisor se concreta en el nombre que los mismos legisladores dan a ésta facultad extraordinaria: Poder Constituyente Permanente. En la Ciencia Jurídica, las palabras son fundamentales, son su herramienta de trabajo, cuando usamos la palabra Constituyente permanente, estamos burlando al tiempo, estamos burlando los principios básicos de una Constitución normativa, pues estamos diciendo que no hay una diferencia entre el Constituyente original, y los poderes constituidos. Quiere decir que el Estado mexicano no vive en el mundo de la legalidad, sino que vive en el mundo de la política y que los órganos constitucionales lo pueden todo.
A propósito de la llamada Ley Indígena, que en realidad se trató de una reforma constitucional al artículo 2, la Suprema Corte resolvió que no tiene la facultad de revisar la constitucionalidad material de las reformas constitucionales, porque el Poder Revisor no tiene límites, más que la formalidad del procedimiento. Esto quiere decir, que de acuerdo con nuestro Tribunal Constitucional, es decir, nuestro último garante de la constitucionalidad del orden jurídico, ha decidido que el Poder Revisor no tiene límites materiales, lo puede todo y en consecuencia, confirma el absurdo de que exista un Poder Constituyente Permanente o lo que sería igual a decir, que existe la posibilidad de que 2/3 de los legisladores de cada Cámara federal y la mitad de las legislaturas de los estados se abstraigan de su naturaleza constituída para reformar la Constitución como mejor les parezca y lo peor, las veces que quieran.
La abstracción a medias de la constitucionalidad del Poder Revisor, es decir, solamente respecto del contenido de las reformas constitucionales, es un error interpretativo de nuestra Corte y un peligro para la normatividad de nuestra Norma Superior. Pues en primer lugar, el mismo 135 establece "Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma..." lo que en un afán de conservación, debe interpretarse que existen límites implícitos al poder Revisor, tales como los derechos fundamentales, la división de poderes, la soberanía popular, el federalismo, el presidencialismo, la supremacía constitucional, por tan sólo mencionar los más importantes. En segundo lugar, nuestra Constitución no prevé al referéndum para reformas constitucionales, de manera que estamos sujetos a la dictadura del Poder Revisor, pues si no existen límites materiales y no existe un requisito mínimo de participación democrática directa, los legisladores federales y locales pueden hacer lo que quieran con la Constitución, aún y cuando su misma existencia dependa de ella.
La realidad política envuelve a la constitucional y nuestros gobernantes prefieren modificar los obstáculos en lugar de brincarlos. Le dan la vuelta a las vallas pues. Los estados con un constitucionalismo arraigado brincan las vallas: interpretan las normas de la Constitución, legislan y si alguien ve una contradicción con la Constitución (en cualquiera de las modalidades previstas: acción de inconstitucionalidad, controversia y amparo) se hace uso de la facultad de revisión. La Constitución mexicana ha sufrido alrededor de 450 reformas, esto no es prueba de un constitucionalismo normativo arraigado, al contrario, es prueba de que no entendemos para qué sirve la Constitución y la seguimos viendo como un pacto político, pues su aprobación requiere el consenso de mayorías federales y locales. Seguimos viendo cada oportunidad de reforma constitucional como un refrendo político, cuando eso debería formar parte de otro tipo de procedimientos.
El hecho de que exista una norma de normas, quiere decir que en teoría todos los principios básicos del sistema político-jurídico están ahí contenidos, por eso, y para no atar a las generaciones futuras, es que las Constituciones intentan ser lo más abstractas y generales posibles, para que el legislador tenga un espacio de maniobra política y pueda legislar de manera democrática. Si cada vez que el legislador no encuentra en la Constitución de manera textual la respuesta que busca, se instaura en Poder Reformador, ¿qué normatividad puede tener la Constitución? En otros términos, ¿qué seriedad se puede esperar de las reglas del juego si cada vez que jugamos y no me gusta una regla, la cambio?
Los deportes siempre ilustran de manera muy clara el problema de las reglas jurídicas: Supongamos que un barrio quiere organizar un torneo de fútbol, para ello deciden escribir un pequeño reglamento que establezca quiénes serán las autoridades, cómo se elegirán, cómo se formarán los equipos, cuáles son las reglas del juego, quiénes resolverán en caso de disputa sobre la interpretación de esas reglas. Ya que está el reglamento acordado por todos, se nombran las autoridades, se forman los equipos y comienza el torneo. En el primer partido uno de los equipos decide que no está de acuerdo con la regla de fuera de lugar y en lugar de esperar a que se cometa un fuera de lugar en una jugada y se discuta con el árbitro y el otro equipo, la modifica del reglamento. El cuarto día antes del partido se lastiman dos jugadores de otro equipo, y en lugar de ir a hablar con las autoridades y el otro equipo para solucionar el problema, decide modificar la regla y establecer que en lugar de 11 jugadores, serán ahora 9. En el 7mo día del torneo, el equipo que pierde decide que los perdedores deberán jugar entre ellos para decidir quién es el líder de los perdedores, y entre todos, modifican las reglas. Así sucede durante todo el torneo, el día de la final, el equipo rojo anota 2 goles y el equipo azul 1. Pero resulta que el equipo azul no acepta que ese marcador indica que el equipo rojo ganó, porque no cree que las reglas del torneo sean obligatorias, de manera que toma el trofeo y se lo lleva.
El problema que la Constitución de 1917 enfrenta entrando al siglo XXI es el de su legitimidad y eficacia, ciertamente, la Norma Suprema de nuestro país carece de normatividad pues el sentimiento constitucional mexicano ha sido conducido de una manera equivocada. Nuestros gobernantes consideran que cada gran idea, cada gran pacto y cada gran plan debe tener un lugar en la Constitución. Olvidan que es la norma de normas y no el gran pacto político que alguna vez fué. La Constitución, en sentido contemporáneo, no es ya el pacto político mediante el cual se reúnen las fuerzas políticas, es la norma que funda y que da origen al sistema jurídico y si se modifica cada vez que algo no nos guste o cada vez que no encontremos en su texto la idea, plan o programa que buscamos, estaremos minando su normatividad.
México aspira a ser un estado de leyes y dejar de ser un estado de hombres, pasamos de ser un estado sujeto a los deseos del Presidente en turno para pasar a ser un estado sujeto a los deseos del Constituyente Permanente. Quitémosle la permanencia al Constituyente, honremos a nuestros padres fundadores y miremos hacia adelante.
El Gobierno mexicano necesita atenerse a las reglas del juego, aprender a jugar. Los juegos de la democracia constitucional requieren respeto a la ley y al pluralismo, requieren dar a cada actor su lugar, y nuestra Suprema Corte necesita sentarse unas filas más adelante.
¿Qué futuro le espera a la Constitución de 17? Creo que es indispensable por un lado, un pacto político y por otro lado, una revisión íntegra o mejor- una nueva Constitución-, pero también creo que la eficacia constitucional se encuentra directamente en el sentimiento constitucional de ese Estado, es decir, de sus gobernantes y de su pueblo. La eficacia constitucional no se encuentra creando otra suponiendo su perfección, la comprensión de ese vínculo de supremacía y normatividad que la Constitución crea es el orden constitucional que un pueblo espera, pero mientras ese pueblo no viva en Constitución y sus gobernantes no ejerzan el poder en Constitución, no habrá Constitución perfecta que asegure un Estado Constitucional Democrático. Será, como dijo Lasalle en el siglo XIX "una hoja de papel", tal y como hoy es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.

Recomiendo este libro: El Valor de la Constitución Normativa de Cecilia Mora-Donatto, en menos de 200 páginas explica de manera muy clara la teoría de la constitución contemporánea.

Derechos Reservados.
* En ocho años algunas opiniones han evolucionado y algunos hechos aquí narrados, han cambiado. 

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