lunes, 10 de octubre de 2016

El orden de los apellidos, cuestión de igualdad

El orden de los apellidos, cuestión de igualdad
Geraldina González de la Vega (licencia commons)

El próximo 19 de octubre está listado el proyecto del AR 208/2016 presentado por el Ministro Zaldívar en donde se ampara a una pareja que demanda el haber tenido que registrar a sus dos hijas con los apellidos en un orden diverso al que ellos deseaban.

El Sr. Y y la Sra. X[1] son padres de las menores A y B, quienes nacieron prematuramente y tuvieron que ser ingresadas en incubadora por tres meses. Durante este tiempo, acudieron al Registro Civil para registrarlas solicitando que en primer lugar se anotara el apellido de la Sra. X y en segundo, el del Sr. Y. Es decir, primero el apellido de la madre y después, el del padre. El Registro se negó, pero debido a la situación de salud de las niñas, los padres decidieron registrarlas “ de manera tradicional”, con el apellido paterno en primer lugar, seguido del materno, como el oficial del Registro lo solicitaba. Seguidamente, interpusieron un amparo en contra de la negativa a su solicitud al aplicar el artículo 58 del Código Civil del Distrito Federal por considerar que ello violaba sus derechos.

El Juez de Distrito, concedió el amparo pues consideró que el artículo impugnado era inconstitucional por las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que el nombre es un atributo de la personalidad de los seres humanos que, bajo ciertos supuestos puede ser modificado, no se debe perder de vista que dicha prerrogativa pertenece a los padres durante los primeros años de vida de los menores.

La disposición impugnada contiene una categoría sospechosa, ya que existe una presunción de que se debe colocar primero el apellido paterno antes que el materno. Lo anterior podría derivar en un tratamiento desigual pues esta costumbre transmite un sentido de propiedad del hombre sobre la familia. Esto, a su vez, transmite el mensaje de que el hombre posee mayor jerarquía familiar y social que la mujer. Por lo anterior, se justifica el estudio de la norma bajo un escrutinio estricto.
La norma no pasa el test de escrutinio con respecto a su idoneidad pues consideró que se trataba de una costumbre discriminatoria que refuerza estereotipos que denigran a las mujeres.

Inconformes, el Jefe de Gobierno y la Asamblea Legislativa del D.F. interpusieron revisión, misma que fue atraída por la Primera Sala de la SCJN por considerar que se trataba de un asunto de importancia y trascendencia.

Los agravios del Gobierno y Asamblea se reducen a negar las consideraciones de la sentencia pues consideran que la norma impugnada ni viola el derecho al nombre ni es discriminatoria.

El proyecto considera que los agravios son infundados por razones adicionales a las consideraciones del Juez de Distrito. Veamos:

La norma impugnada:

Artículo 58.- El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta. (REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

El proyecto corre el test de escrutinio estricto a la norma impugnada pues considera que se trata de una medida que diferencia por género, cuestión que se encuentra prohibida por la cláusula de no discriminación del artículo1º constitucional. En este sentido, el test para verificar si la medida es constitucional debe ser más estricto pues el género es una categoría sospechosa.

Así, en un primer apartado, el proyecto realiza el análisis de la incidencia de la medida legislativa impugnada en el contenido prima facie del derecho al nombre con relación a la vida privada y familiar.  En esta etapa del análisis es necesario recurrir a la interpretación de las disposiciones normativas correspondientes. Por un lado, debe interpretarse la disposición legislativa impugnada con la finalidad de determinar los alcances de la prohibición u obligación que establece. Por otro lado, también debe interpretarse la disposición constitucional que aloja el derecho fundamental en cuestión, con la finalidad de fijar el alcance o contenido prima facie de éste.”

Resulta relevante mencionar que el proyecto admite que si bien de una interpretación literal del precepto no se desprende una prelación entre apellido, se analizará el sentido interpretativo que los operadores jurídicos le han dado a la norma, pues es éste el que en última instancia lastima los derechos de las quejosas. Así, advierte, resulta adecuado entender que la interpretación consolidada del artículo 58 es aquella según la cual se registra el apellido paterno primero, y el materno en segundo lugar.

Este criterio resulta relevante pues permite que se revise no solamente el texto de la norma para determinar su conformidad con la Constitución, sino también el sentido que se le ha venido dando en su aplicación, o lo que el proyecto llama interpretaciones acreditadas y consolidadas de cierto texto normativo, las cuales resultarían ser las transgresoras.

Otro aspecto que me parece muy relevante es el reconocimiento (del derecho a la vida familiar, pues dice “De esta amplia protección que merece la familia, se desprenden una serie de garantías, entre ellas, el respeto a la vida privada y familiar, la cual está expresamente entendida como derecho humano en el artículo 12.1 y 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.” Este derecho a la vida familiar ha sido recientemente desarrollado por la Sala, el precedente que el proyecto menciona es el ADR 3859/2014[2] en donde se reconoce que el derecho a la vida familiar se encuentra protegido en el artículo 16 constitucional.

¿qué tipo de relaciones o decisiones están cubiertas por la protección a la vida privada y familiar? La respuesta que da el proyecto es que todas aquellas que se encuentren dentro del ámbito de la relaciones familiares.

Tal y como ya lo ha establecido el Pleno de la SCJN, la familia más que un concepto jurídico es un concepto sociológico (AI 2/2010), de tal forma que “la base del grupo familiar se encuentra en la procuración de cariño, ayuda, lealtad y solidaridad.”

Y explica que “de las relaciones familiares se deriva la obligación de los padres de proporcionar a sus hijos lo necesario para vivir, pero también el derecho a participar, u opinar sobre asuntos inherentes a su educación, conservación, asistencia, formación; y demás aspectos no patrimoniales. Dentro de este conjunto de derechos y obligaciones, se ubican diversas decisiones o actividades que encuentran protección en el derecho a la vida privada y familiar. Esto quiere decir, que ciertas decisiones sólo conciernen a la familia, por lo que el Estado no puede intervenir en ellas injustificadamente.”

Y por lo tanto, se concluye que una de las decisiones más importante para el núcleo familiar, en particular, para los progenitores, consiste en determinar el nombre de sus hijos, pues además de ser un lazo para con su familia (identidad), es un momento personal y emocional, razón por la cual queda circunscrito en su esfera privada, “la elección del nombre de los hijos genera un vínculo especial entre estos y sus padres. Así, puede decirse que los padres tienen el derecho de nombrar a sus hijos sin injerencias arbitrarias del Estado. Este derecho no sólo implica el elegir el nombre personal de sus hijos, sino establecer el orden de sus apellidos.”

Con respecto al derecho al nombre, el proyecto se recarga en el precedente del amparo directo en revisión 2424/2011, en donde se desarrolló el contenido del derecho al nombre al considerar que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad y por tanto, la elección de éste está regida por el principio de autonomía de la voluntad y, en consecuencia, debe ser elegido libremente por la persona misma, sus padres o tutores, según sea el momento del registro, elección que puede ser sujeta de reglamentación estatal, siempre que no se vulnere el contenido esencial del derecho.

Así pues, se concluye que la interpretación de la norma impugnada incide prima facie en el derecho a la vida familiar y el derecho al nombre, ambos reconocidos por la Corte.

En un segundo apartado, el proyecto corre el test de escrutinio estricto para determinar si la medida establece una diferenciación justificada constitucionalmente.

En este sentido, determina primero si la finalidad es constitucionalmente válida. Se concluye que la finalidad perseguida con el orden de los apellidos si bien está anclada en el principio de certeza jurídica, la historia del orden de los apellidos muestra que se trata de una costumbre que perpetúa las relaciones de poder entre hombres y mujeres dada la naturaleza patriarcal de la familia. Ello no solamente no se encuentra protegido por la Constitución, sino se encuentra prohibido.

“…el privilegiar el apellido paterno persigue mantener concepciones y prácticas discriminatorias en contra de la mujer. Tal objetivo es inaceptable desde el derecho a la igualdad de género, el cual está reconocido en el artículo 4° de la Constitución, y artículos 1 de la Convención para la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; 3 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera general, y específicamente, en el 6 de la Convención Belem do Pará… el sistema de nombres actualmente vigente reitera una tradición que tiene como fundamento una práctica discriminatoria, en la que se concebía a la mujer como un integrante de la familia del varón, pues era éste quien conservaba la propiedad y el apellido de la familia.”

Así, la medida no pasa la primer grada del test pues se concluye que “En ese sentido, la prohibición que establece el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, perpetúa un propósito que es inconstitucional, pues busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar.” Y por ello se decide no realizar el análisis de las siguientes  gradas pues no es posible analizar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de una medida que persigue un fin contrario a la Constitución.

Lo anterior, aclara, no contraviene el principio de seguridad jurídica, pues se respeta el deseo de los padres respecto al orden de los apellidos de sus hijos  y la experiencia comparada muestra que dicha libertad no afecta la estabilidad y seguridad que debe prevalecer en las relaciones familiares, pues puede precisarse que todos los hijos tengan el mismo orden de apellidos.

En este sentido, concluye que, la negativa de la autoridad responsable de negar la inscripción de las niñas con los apellidos con el orden que las quejosas solicitaron, es inconstitucional en tanto el artículo en que se fundamenta, lo es.

En consecuencia, se ordena a las autoridades del Registro Civil a expedir nuevas actas de nacimiento a las niñas, a fin de que los apellidos aparezcan en el orden deseado por los padres, es decir, el apellido paterno de la madre primero y el paterno del padre después y se prevé que los futuros hijos de la pareja también lleven en ese orden los apellidos, con el fin de mantener un sistema que brinde seguridad jurídica sin restringir indebidamente el derecho a la vida privada y familiar.

Se trata de una sentencia muy relevante en materia de igualdad de género, pues como el propio proyecto lo explica, el orden de los apellidos se ancla en una cultura patriarcal que ve a la mujer como dependiente del hombre, sea su padre, sea su esposo. Por otro lado, la diversidad familiar, ya reconocida por la Corte en diversos precedentes y protegida por la Constitución, es una razón poderosa para reconocer que las familias no están constituidas siempre por un padre y una madre con sus hijos biológicos y que la libertad para determinar el orden de los apellidos atiende a la libertad de configurar la familia que tenemos todas las personas.

Otro aspecto que me parece de enorme relevancia es el reconocimiento del derecho a la vida familiar del artículo 16 constitucional, pues tradicionalmente el “derecho a la familia” ha sido desprendido siempre del artículo 4to, el cual protege la cara objetiva de éste, es decir, el artículo 4to constitucional protege el aspecto positivo del derecho a la familia que implica que el Estado deberá garantizar la protección y desarrollo de ésta a través de acciones positivas (políticas púbicas, leyes); pero hasta apenas unos meses, la Corte al reconocer el derecho a la vida familiar da cabida en nuestro orden jurídico al aspecto negativo del derecho a la familia, esto es, a la obligación del Estado de abstenerse de intervenir en las relaciones de familia o en el desarrollo de la vida familiar, sin una causa justificada,  lo cual incide directamente en cuestiones como la que este proyecto aborda.

Por último, merece destacarse la cuestión respecto de la inconstitucionalidad de la norma por la interpretación consolidada que se le ha dado, esto es, aunque la norma textualmente no discrimine, la interpretación que se le ha dado sí lo hace y por ello, es contraria a la Constitución. Al tratarse de un amparo en revisión, la norma continúa vigente hasta que no se realice la declaratoria general de inconstitucionalidad que el artículo 107 constitucional prevé. Sin embargo, resulta importante reconocer que las normas pueden ser invalidadas por que su concretización contraría los principios fundamentales.

Estemos pendientes el próximo 19 de octubre para conocer la votación de la Sala.
                                                                                                



























[1] las versiones públicas de las sentencias deben ocultar los datos personales de las partes, por lo general se utilizan diez asteriscos, afortunadamente en esta ocasión se utilizan otros medios para proteger los datos de las partes y permitirnos leer la sentencia
[2] En dicho asunto, que versó sobre si un padre que no había perdido la patria potestad sobre su hijo tenía el derecho a participar en el proceso de adopción del menor, se determinó que éste estaba protegido por el derecho a la protección de la vida privada y familiar, y se hizo notar su naturaleza de derecho humano.

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